Por la cual se reglamenta la aplicación de los mecanismos estatutarios para la selección de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular.
Articulo 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de los Estatutos, para la integración de las listas a cuerpos colegiados de elección popular, la Coordinación de la respectiva circunscripción recurrirá con orden prioritario a los siguientes mecanismos:
- Decisión unánime.
- El acuerdo de al menos dos terceras partes de la Coordinación.
- Una consulta popular abierta.
Articulo 2.- Para determinar, de acuerdo con el artículo anterior, a cual de los mecanismos se recurrirá, deberá procederse a una votación nominal, en el siguiente orden:
- Se preguntará a la Asamblea de la Coordinación si hay unanimidad sobre la integración de la Lista.
- Si el resultado de esta primera votación fuese que no hay unanimidad, se procederá a poner en consideración el segundo mecanismo, para tal fin se preguntará a la reunión de la Coordinación si aprueba que la Lista se conforme por acuerdo interno y se abrirá la discusión para permitir que presenten sus razones y argumentos, tanto quienes estén por la aplicación de la Consulta Popular Abierta como quienes estén por el acuerdo interno.
- Se realizará una votación nominal sobre la aplicación del numeral 2 del artículo 13 de los estatutos.
- Si el escrutinio arroja como resultado que dos terceras de la Coordinación aprueban que la lista se conforme por acuerdo interno, se procederá posteriormente a realizar la integración de la Lista, según las leyes electorales, por el sistema de cuociente electoral, para garantizar la representación proporcional y preservar el derecho de voto a todos los integrantes de la Coordinación.
- Si la proposición de aplicar el mecanismo del Acuerdo reglado en el numeral 2 del artículo 13 de los estatutos, no es aprobada por las dos terceras partes de la Coordinación, se declarará formalmente que se procederá a la Consulta Popular Abierta.